miércoles, 18 marzo, 2026
InicioSociedadLos caminos del tiempo en la justicia del trabajo

Los caminos del tiempo en la justicia del trabajo

Quien vive en tierras de montaña sabe que los caminos no se aprenden del todo en los mapas. Los mapas orientan, es cierto; ofrecen una idea del trayecto, una primera promesa de orden. Pero el verdadero conocimiento del terreno no nace del papel sino del recorrido. Hay senderos que en el dibujo parecen rectos y que, al ser caminados, revelan curvas inesperadas. Pendientes que el trazo no alcanza a insinuar, desvíos que solo aparecen cuando la marcha obliga a leer la piedra, la quebrada y la altura. El paisaje, en rigor, no se conoce por contemplación, sino por travesía.

Algo semejante ocurre con las leyes nuevas.

Cuando una norma ingresa en el sistema jurídico, lo hace con la autoridad de un mapa recién desplegado. De inicio parece ofrecer una racionalidad suficiente. Traza líneas, delimita rutas posibles y fija puntos de referencia. Pero la experiencia enseña que el verdadero alcance de una ley no se agota en el instante de su sanción, sino cuando los tribunales la ponen a prueba en el terreno irregular de los casos concretos; cuando el texto normativo conecta con la densidad de la vida, los tiempos procesales, la economía real y los conflictos humanos sobre los que el derecho está llamado a pronunciarse.

Ese es, en buena medida, el momento que atraviesa hoy la ley 27.802, conocida como ley de modernización laboral (LML).

La cuestión que intento abordar en estas líneas no es nueva. Desde hace años, quienes ejercemos funciones en la Justicia laboral convivimos con una persistente preocupación: cómo preservar el valor real de los créditos reconocidos judicialmente en un contexto donde el tiempo procesal y la inflación rara vez avanzan en direcciones neutras. El problema, en verdad, no es meramente técnico. No se reduce a elegir una tasa de interés o una fórmula de actualización. Es, antes que controversia contable o disputa financiera, un problema de justicia.

Cuando un litigio laboral transita plazos prolongados la tasa de interés deja de ser una cifra técnica y pasa a convertirse en una decisión sobre la suerte real del derecho reconocido. El desvelo no responde a la lógica superficial de calcular una deuda. Es bastante más profundo. Debate si la sentencia llegará a manos de quien la espera con la entidad de restablecer el derecho, o si el tiempo la habrá reducido a una afirmación más parecida a solución declamada que a reparación efectiva.

La inflación tiene esa manera singular de deshacer las cosas. No necesita estridencia. Le basta quedarse allí, casi muda, mientras los guarismos conservan forma, pero pierden espesor. Por eso, los tiempos judiciales no son dimensión neutra. Y allí aparece, con toda su crudeza, un interrogante que no puede ser desplazado: ¿cómo hacer para que el reconocimiento judicial de un crédito laboral conserve eficacia real cuando la moneda pierde valor mientras el expediente avanza?

Durante mucho tiempo, la discusión giró en torno a identificar aquellos instrumentos compatibles con las restricciones legales a la indexación y con los principios protectores del derecho del trabajo. Tasas de interés, fórmulas mixtas, criterios de actualización indirecta. Cada tribunal del país fue ensayando soluciones en busca de un equilibrio que evitara tanto la licuación del crédito como resultados desproporcionados.

En Catamarca, esa búsqueda también tuvo su itinerario. En la medida que las experiencias humanas carecen de una lógica lineal, el recorrido no fue uniforme. Es que, en la tarea de juzgar, las soluciones se consolidan progresivamente a partir de la práctica, los vaivenes del caos y el orden del diálogo.

En distintas jurisdicciones del país se han ensayado mecanismos diversos para evitar la pérdida del valor real del crédito laboral. Hay provincias, por ejemplo, que aplican un coeficiente vinculado al salario mínimo, vital y móvil, confrontado con el capital histórico de condena. En la práctica judicial local, una de las fórmulas que se consolidó durante cierto período combinaba la tasa activa del Banco de la Nación Argentina (BNA), con un adicional equivalente al uno por ciento mensual sobre el capital histórico, en determinados tramos temporales (01/01/2022 a 31/12/2025). Nunca se trató de castigar al deudor ni de exacerbar artificialmente la deuda. Se procuró, en todo caso, que el transcurso del tiempo no vaciara de contenido aquello que el derecho pretendía tutelar.

En este punto, el trasfondo constitucional merece ser dicho sin vacilaciones. La preservación del valor real del crédito laboral no obedece únicamente a razones de conveniencia económica o a preferencias metodológicas sobre el modo de liquidar una condena. Se vincula con exigencias de jerarquía superior, previstas en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, que impone un mandato de protección especial al trabajo; con el derecho de propiedad; con el principio de reparación suficiente y con la necesidad de que la tutela judicial sea efectiva y no meramente nominal.

Miguel Martín Gómez Amigott, juez del Trabajo de primera nominación de Catamarca.

En ese marco se inscribe un antecedente reciente, de especial interés local. Me refiero a la causa “Pereyra c/ Obispado”, resuelta en casación por la Corte de Justicia de Catamarca un día antes de la sanción de la ley 27.802. En las instancias previas del proceso, conforme los elementos del caso, y siguiendo al anterior precedente de Corte (“Acuña c/ Estado Provincial”), se había aplicado la tasa activa del BNA añadiendo al capital histórico el uno por ciento mensual desde que cada suma era debida. Al revisar el caso, el máximo tribunal provincial mantuvo la tasa activa, pero dejó sin efecto el plus adicional.

La decisión no es menor.

Especialistas interpretaron que el fallo no formula una prohibición absoluta ni clausura la posibilidad de examinar mecanismos complementarios de recomposición. Lo que la Corte realiza es un juicio de razonabilidad económica anclado en las circunstancias del momento. Advierte que la tasa activa bancaria, en el contexto macroeconómico considerado, ya incorporaba la depreciación monetaria, y que la adición del uno por ciento mensual podía conducir a una sobrecompensación que excediera la finalidad resarcitoria propia del sistema de intereses judiciales.

La precisión conceptual importa. Hablar de “capital actualizado con tasa activa” no equivale, en sentido estricto, a sostener que existe una indexación plena en el modo en que opera un índice de precios. La tasa activa sigue siendo una pauta de interés judicial, no una cláusula clásica de actualización monetaria. Más allá de esa distinción, el mensaje del fallo es claro: en el escenario económico analizado, la tasa activa por sí sola aparecía como herramienta razonablemente apta para preservar el valor del crédito. El adicional, en cambio, desbordaba esa finalidad y generaba un plus excesivo.

En “Pereyra”, la Corte discute el umbral de suficiencia de la fórmula utilizada. El análisis no gira en torno a si corresponde o no recomponer el crédito frente a la inflación. Pretende determinar cuál es la medida adecuada de esa recomposición en el específico contexto económico al que accede. La diferencia, lejos de ser sutil, es decisiva.

Sobre ese paisaje jurisprudencial vino a proyectarse la reforma introducida por la ley 27.802 (LML) con dos disposiciones particulares: el art. 54, que sustituye el art. 276 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), y el art. 55, que diseña un régimen transitorio para los procesos judiciales en trámite.

El nuevo art. 276, LCT, establece que los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados conforme la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) –Nivel General– elaborado por el INDEC, con más una tasa de interés del tres por ciento anual, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago. La fórmula, sencilla en su enunciado, es potente en sus consecuencias. El legislador ha optado por atar la suerte del crédito laboral a la dinámica de precios, esto es, al comportamiento real del dinero en la calle.

No se trata de un detalle pasajero. Reconoce que en contextos inflacionarios la preservación económica del crédito no puede quedar sujeta a tasas bancarias cuyo rendimiento puede o no acompañar los vaivenes del poder adquisitivo. El IPC pasa a ocupar un rol central como parámetro legal de referencia en la recomposición monetaria, mientras que el 3% anual funcionaría como un componente adicional que retribuye el tiempo transcurrido.

Desde esa perspectiva, el nuevo art. 276 ofrece una pauta previsible, pública y uniforme. Pero, como toda decisión legislativa que ingresa en un terreno donde confluyen justicia social, economía real y sustentabilidad empresaria, también abre interrogantes.

En distintos ámbitos judiciales y profesionales se han expresado miradas cautelosas sobre el efecto posible de este nuevo sistema. La inquietud se vincula con las condiciones concretas en las que ciertas condenas deben ser soportadas, no porque la persona trabajadora deba resignar una reparación adecuada, sino porque las fórmulas de actualización pensadas desde grandes centros económicos –donde el volumen de actividad, espalda financiera y densidad del mercado ofrecen mejores márgenes de absorción– pueden derivar en consecuencias cualitativamente distintas cuando descienden sobre economías provinciales de capacidad limitada, con menor escala productiva y mínima diversificación.

En territorios como Catamarca o La Rioja, donde el entramado económico suele ser más estrecho, se dice –con razón atendible– que una reparación muy elevada podría no agotar sus efectos en la relación procesal acreedor/deudor, sino irradiar consecuencias sobre una empresa de menor tamaño, arriesgando su continuidad operativa y afectando indirectamente fuentes de empleo. La cuestión se examina desde el impacto sistémico que una determinada técnica de actualización podría ocasionar en economías menos robustas.

La objeción, lejos de constituir una mera resistencia conservadora, encierra una preocupación auténtica por la sustentabilidad del tejido económico local y por la preservación de puestos de trabajo aún vigentes. Sería impropio del derecho laboral –que no se construye sobre ficciones, sino sobre relaciones humanas insertas en contextos productivos concretos– desatender por completo ese dato.

Por otro lado, también es cierto que el derecho no puede pedirle a la persona trabajadora despedida, accidentada o acreedora de haberes adeudados, que financie con la depreciación de su crédito la fragilidad estructural del mercado en el que le tocó en suerte trabajar. La preservación de la fuente de empleo es un valor relevante, sin duda. Pero tampoco puede alcanzarse a costa de amortiguar la reparación que corresponde a quien ya ha soportado la lesión de su derecho. De lo contrario, la ecuación protectoria correría el riesgo de tornarse selectiva, preservando a los que siguen adentro a condición de debilitar a quien ya quedó afuera. Y esa no parece ser una solución enteramente satisfactoria desde la lógica constitucional del derecho del trabajo.

Es aquí donde el art. 55, ley 27.802, merece atención. La disposición no regula los créditos que nacerán bajo el futuro régimen general (esa es otra historia), sino los procesos judiciales en curso al entrar en vigor la ley, que aún permanecen sin sentencia definitiva. Allí el legislador optó por un mecanismo particular, la liquidación parte de la tasa pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA), pero el resultado permanece dentro de un marco cuya referencia estructural vuelve a ser el capital histórico actualizado por IPC más un 3% anual. El cálculo final no puede superar ese parámetro (100%) ni descender por debajo del umbral fijado por la propia norma (67%).

La estructura revela un sistema transitorio que inicia con tasa pasiva –que en la intuición tradicional suele asociarse a una actualización más moderada–. Y luego se encierra en un corredor que vuelve a tomar como horizonte la pauta del nuevo art. 276, LCT. Dicho de otra manera, en el régimen de transición la brújula sigue siendo el índice de precios.

Esto habilita dos lecturas complementarias.

La primera, el art. 55, aun partiendo de la tasa pasiva BCRA, continúa mirando la inflación como dato rector. La segunda, su técnica no deambula libre de debates constitucionales. Algunos podrán considerar que todavía es insuficiente para preservar el crédito y que la norma establece una diferenciación injusta entre titulares de créditos litigiosos anteriores a la vigencia legal respecto de juicios iniciados con posterioridad (“Urbano c/ Giacomelli”, 10/03/2026, Sala I, Cámara del Trabajo Córdoba); otros dirán que puede generar efectos económicamente exigentes en determinados contextos. La propia configuración del artículo muestra que el legislador se movió dentro de una zona de equilibrio inestable, intentando conciliar recomposición, previsibilidad y transición normativa. Quizás un examen más cauteloso invite a reflexionar sobre las dificultades de aplicar una misma pauta legal en economías regionales desiguales.

Como juez, no me corresponde anticipar juicios abstractos de constitucionalidad fuera del ámbito concreto de las causas. La prudencia institucional me obliga a decirlo con claridad. Pero esa misma prudencia no me impide observar objetivamente la experiencia que empieza a ofrecer la práctica a escasos días de su vigencia.

Al realizar ejercicios comparativos sobre liquidaciones hipotéticas utilizando las herramientas oficiales de cálculo de créditos laborales judicializados disponibles en el sitio web del BCRA, algunas simulaciones permiten conocer datos interesantes para el debate.

En determinadas configuraciones temporales, la fórmula prevista en el art. 55 puede, en ciertos supuestos, producir resultados comparativamente más altos de los que habrían resultado de aplicar la pauta local anteriormente utilizada –basada en la tasa activa del Banco Nación con más un uno por ciento mensual adicional–. Esos mismos ejercicios sugieren, además, que cuando el crédito comienza a devengarse a partir del segundo semestre de 2024, la diferencia entre ambos métodos tiende a estabilizarse, reduciendo sensiblemente el margen que separa a una y otra técnica de cálculo.

Por supuesto, no se trata de extraer de un solo examen una verdad general. Sería metodológicamente pobre y jurídicamente imprudente. Pero tampoco sería razonable desmerecer ese tipo de observaciones experimentales, en tanto forman parte de un debate necesario. Muestra que las intuiciones iniciales con las que a veces se recibe una reforma pueden no coincidir con su comportamiento efectivo una vez sometida a la prueba del caso concreto. Lo que a primera vista podía parecer una fórmula menos protectoria o más restrictiva, bajo determinadas condiciones económicas y temporales, puede terminar brindando una recomposición patrimonial más holgada que la pauta jurisprudencial anteriormente empleada.

Este dato empírico no clausura el debate. Pero sí invita a matizarlo.

Induce a verificar el nuevo régimen con prudencia analítica, despojada de apresuradas impresiones sobre su diseño. Incita a no idealizar sin examen las fórmulas jurisprudenciales previas, como si su mayor familiaridad equivaliera siempre a una mayor justicia material. Y obliga, por último, a aceptar que en materia de actualización del crédito laboral la verdad normativa rara vez se deja impresionar por respuestas simples.

El desafío es no perder de vista que el derecho del trabajo exige preservar con seriedad el valor real de los créditos reconocidos, a sabiendas de que una sentencia erosionada por la inflación puede convertirse en una forma sofisticada de denegación.

La ley 27.802 nos coloca ante un mapa nuevo. Y como ocurre con todos los mapas recién extendidos, el valor de sus líneas no se conocerá del todo por la intensidad del debate inicial, sino por la forma en que los tribunales empiecen a transitarlas, un caso a la vez. La Justicia del Trabajo no opera sobre la hipótesis pura. Decide sobre conflictos reales, daños concretos que se sienten en la mesa familiar, en la estabilidad perdida, en la reparación que llegó tarde. De allí que toda discusión sobre actualización monetaria, por técnica que parezca, termine siendo también una discusión sobre la coherencia humana de la sentencia.

Los mapas son necesarios. Nadie avanza sin alguna orientación. Pero, tanto en la montaña como en el derecho, lo decisivo ocurre después, cuando el camino empieza a ser andado. Recién entonces se advierte si la ruta trazada conduce realmente al destino que justificaba emprenderla.

Y es allí, en ese tramo silencioso donde el derecho se topa con la vida, cuando se decide lo esencial: si la sentencia logra preservar el peso real de aquello que reconoce o si el paso del tiempo termina desdibujando lo que la Justicia quiso afirmar. Porque cuando la reparación conserva su sustancia, el derecho no solo señala el camino. También logra llegar a destino.

Miguel Martín Gómez Amigott

Magistrado del fuero laboral

Más Noticias